lunes, 9 de junio de 2008

Ascensor counitario


La ley de 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960, ha supuesto una importante y sustanciosa modificación en la materia de instalación de ascensores en la comunidad de propietarios

El Art. 17 dice:
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1ª. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensores, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando suponga la modificación del titulo constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

El arrendamiento de elementos....
La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

A los efectos....
Como se puede comprobar el acuerdo de instalación de ascensores requiere a partir del 20 de abril de 1999 el voto favorable de las tres quintas parte del total de los propietarios que, a su vez, represente las tres quintas partes de las cuotas de participación, es necesaria la mayoría cualificada, esto como principio general, aunque hay excepciones, todas ellas previstas en la ley.

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